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Han corrido ríos de tinta en relación con el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que otorga al socio que hubiera votado a favor del acuerdo de distribucion de dividendos en sociedades no cotizadas un derecho de separación en el caso de que la Junta General no acuerde la distribución decomo dividenos de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotacion del objeto o actividad social obtenidos el año anterior.
Dicho precepto fue introducido por la Ley 25/2011 de 1 de agosto de reforma parcial de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, si bien poco tiempo después de su entrada en vigor el legislador decidió suspender su vigencia, primero hasta el 31 de diciembre de 2014 y posteriormente hasta el 31 de diciembre de 2016.
Pues bien, ahora ha resucitado, pues no ha sido objeto de nueva suspensión, de forma que podrá ejercitarse, si concurren los siguientes requisitos:
1.-Debe tratarse de una Sociedad Anónima no cotizada o de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, que se encuentre, al menos, en el quinto ejercicio social de vida,
2.-Que dicha Sociedad ha obtenido beneficios en el pasado ejercicio social 2016,
3.- Tal Sociedad debe acordar repartir entre sus socios, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos en el ejercicio 2016, que sean legalmente repartibles,y si la Sociedad no acuerda el reparto de los citados beneficios, pese a que el socio hubiera acudido a la Junta General y votado a favor de su reparto o en contra de su atesoramiento, cabe el ejercicio del derecho a separarse de la sociedad en el plazo de un mes, recibiendo a cambio el valor razonable de la participación en la sociedad.
Para evitar estas situaciones hay soluciones, como la posibilidad de disponer por parte de los socios de este derecho o incluso excluir el mismo. Para ello se exigiría el acuerdo unánime de todos los socios o el consentimiento individual de los mismos por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 292 de la LSC y que se considera aplicable también a las sociedades anónimas.
En cuanto al concepto de «beneficios propios de la explotación del objeto social«, la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 26 de marzo de 2015 considera que si bien debe partirse de un concepto contable, será necesario atender igualmente a otras variables para considerar si estamos ante un beneficio ajeno a la actividad: que se trate de una cuantía significativa en relación con el importe neto de la cifra de negocio y que tenga su origen en operaciones que no se produzcan con frecuencia
LegalToday 23 de mayo de 2.017. y 24 de febrero de 2.017 Extracto de Laura González Novo Abogada y Jorge Serrá Callá. Abogado